¿Es posible condenar penalmente a una empresa sin condenar al autor del delito? por Enric Bertolín en Cinco días.
¿Es posible condenar penalmente a una empresa sin condenar a la persona autora del delito?
Sí, el Código Penal permite condenar penalmente a una empresa sin condenar a la persona física que ha protagonizado directa y personalmente los hechos delictivos. Esta realidad conlleva desajustes principalmente porque la responsabilidad penal de la empresa deriva de un déficit estructural grave que, en definitiva, permite la comisión del delito por su directivo o representante.
Condenar a la empresa sin condenar a ninguna persona física genera confusión conceptual y probatoria habiendo con ello colocado la carreta delante del buey en la responsabilidad penal de la empresa.
Es posible condenar penalmente a la persona física que realiza la acción delictiva y a la persona jurídica que se ha beneficiado del delito, supuesto práctico más habitual y lógico. Igualmente es posible condenar solo a la persona física que realiza la acción delictiva, sin condenar a la persona jurídica. Este supuesto es menos habitual. Acontece cuando la empresa no se ha beneficiado directa ni indirectamente por los hechos objeto de condena o cuando la persona física actúa con tal sofisticación que le ha sido posible saltarse todos los controles y vigilancias de la empresa dirigidos a evitar tales comportamientos por parte de sus directivos o representantes.
También puede condenarse solo a la persona jurídica, sin condena a la persona física que ha realizado el hecho delictivo. Ocurre cuando no se ha podido individualizar la persona física autora material del delito o no se ha podido dirigir el procedimiento contra ella, por ejemplo por causas de extinción o exención de responsabilidad penal. Esta posibilidad de condenar solo a la empresa invita a reflexionar sobre la necesaria taxatividad y seguridad jurídica que la Ley penal debe ofrecer no solo a los ciudadanos, sino también a las empresas, de forma que todos los operadores jurídicos identifiquemos en sus justos términos los riegos penales existentes antes de verificarse una operación y sus responsabilidades.
En este contexto, cuando se condena únicamente a la empresa resulta que solo conociendo quién, cómo y por qué ha cometido el delito, es posible examinar la procedencia o no de la responsabilidad penal de la empresa, ya que esta es consecuencia de su déficit estructural grave en sus programas de vigilancia y control tendentes a evitar tales delitos cometidos por parte de las personas físicas.
En este contexto hay que señalar que es muy difícil investigar, probar y, en su caso, condenar a una empresa, por ejemplo por delito fiscal si no tenemos detalle de quién ideó la estructura fiscal que ha generado esa contingencia fiscal en el ámbito penal. Lo mismo sucede cuando se investiga a la empresa por fraude a la Seguridad Social, cuando no existe información de quién y cómo gestionó dicha deuda con la Seguridad Social o las sucesivas peticiones de pago aplazado.
La persona jurídica se defiende en el proceso penal de posibles déficits estructurales en la prevención de delitos, no del hecho concreto. Por ese motivo, la pregunta que surge inmediatamente es cómo podrá condenarse a una empresa por no haber evitado con su modelo de prevención la comisión de un delito que no será objeto de prueba en el proceso.
Los delitos fiscales permiten atribuir responsabilidad penal a la empresa y a la persona física responsable. En determinadas ocasiones resulta difícil individualizar la persona física que en el Consejo de Administración ha protagonizado el diseño fiscal objeto de investigación. Lo anterior justifica la existencia de causas judiciales por fraudes fiscales en los que solo está investigada la persona jurídica, no la persona física.
Esta realidad surge en el impuesto de sociedades, así como en el marco de los impuestos especiales, por ejemplo en el impuesto especial de hidrocarburos, dificultando de manera notable la defensa de la sociedad investigada cuando se carece de los datos necesarios de individualización de la persona física que ha ejecutado directa y personalmente el hecho. Esta situación existe por ejemplo en causas judiciales tramitadas ante la Audiencia Nacional en las que la Abogacía del Estado y el Ministerio Fiscal argumentan en tesis acusatoria la existencia de organizaciones criminales cuya finalidad es defraudar a Hacienda con la interposición de sociedades ficticias que se utilizan como pantalla para evitar el pago de los tributos.
El desconocimiento de la persona física autora del hecho cercena la defensa de la persona jurídica investigada, principalmente porque dificulta la correcta articulación de argumentos defensivos relativos a la existencia de una sólida estructura de prevención delictiva tendente a evitar la comisión del delito por su directivo o representante. Esta técnica legislativa, basada previsiblemente en la parquedad, no es novedosa en el Código Penal. Afecta a los Tribunales, como ha acontecido desde 2010 con los lindes del delito antecedente al delito de blanqueo de capitales, infracción que cada vez aparece más en los procesos penales. En este caso resulta innecesario acreditar de modo fehaciente el delito previo del que proceden los bienes objeto del delito de blanqueo, siendo posible condenar sin que el delito previo o antecedente haya sido juzgado y sentenciado.
En definitiva, aun siendo legalmente posible el enjuiciamiento exclusivo de la persona jurídica sin persona física a su lado, en el proceso surgirán enormes dificultades probatorias para vencer la presunción de inocencia de la compañía. Si el modelo para solventar esos inconvenientes es el seguido jurisprudencialmente con el delito antecedente del blanqueo de capitales, no son buenas noticias para las garantías procesales de las corporaciones empresariales.
© Enric Bertolín, abogado de Morales Abogados Penalistas